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 DECRETO N° 688

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN JUQUILA MIXES, YAUTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Juan Juquila Mixes, Yautepec, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
1,501.00
IMPUESTOS
1,500.00
Del impuesto predial
1,500.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
1.00
Contribuciones de mejoras
1.00

 

PARTICIPACIONES
2,556,755.94
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
Fondo Municipal de Participaciones
1,960,570.32
Fondo de Fomento Municipal
536,014.34
Fondo Municipal de Compensación
42,704.36
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la venta Final de Gasolina y Diesel
 
17,466.92

 

APORTACIONES
7,528,041.00
APORTACIONES FEDERALES
7,528,041.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
6,191.,617.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,336,424.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
Programas Estatales
1.00

 

TOTAL DE INGRESOS
10,086,298.94

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

  

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

  

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

  

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $110.00 para predios urbanos y $ 55.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

  

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 10%, del impuesto anual.

 

TÍTULO TERCERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

  

ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

ARTÍCULO 9.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

  

ARTÍCULO 10.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

TÍTULO CUARTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 11.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 12.- El Municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

TÍTULO SEXTO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

  

ARTÍCULO 13.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de septiembre de 2008.

  

DIP. FLORIBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA.

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES.

SECRETARIO.
RÚBRICA.

 

DIP. EVA DIEGO CRUZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA.